Saltar al contenido

¿Qué pasa si me encuentro un tesoro?

Por tesoro se entiende el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste. Es por tanto necesario que no tenga propietario conocido.

¿Qué se entiende por tesoro oculto?

Se regula esta materia en los artículos 350, 351 y 352 del Código Civil, y en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

También se alude al tesoro en otros artículos del Código (por ejemplo, en el 478 sobre los derechos del usufructuario al tesoro que se halle en la finca, art. 610 Código Civil acerca de que la ocupación es su medio de adquisición de la propiedad, art. 614 Código Civil sobre el descubrimiento de un tesoro oculto por casualidad en finca ajena y art. 1.632 Código Civil, sobre los derechos al tesoro del enfiteuta), pero su régimen jurídico se contiene en los primeramente citados.

Precisando más el concepto de tesoro oculto, la jurisprudencia proclama que para que pueda calificarse de tesoro un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos es requisito ineludible que no tenga propietario conocido (“inhallabilidad” del dueño), como ya exigía la Ley 45, título 28, de la partida 3.ª (“si el thesoro es tal que ningund ome non pueda saber quién lo y metió, nin cuyo es”) y como reitera expresamente el artículo 352 del Código Civil,cuando condiciona la consideración legal de tesoro a que no conste la legítima pertenencia del expresado depósito oculto e ignorado, requisito que habrá de estimarse concurrente, con la consiguiente atribución al hallazgo de la expresada conceptuación legal, no sólo, como es obvio, cuando sea desconocida en absoluto la identidad del dueño originario que efectuó o por cuya orden se realizó la ocultación, sino también cuando, aun siendo conocida la identidad del mismo, la excesiva lejanía en el tiempo haga prácticamente imposible, a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan podido producirse, venir en conocimiento de quiénes sean los sucesores del referido dueño originario y, por ende, legítimos propietarios actuales del mencionado hallazgo” (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1988).

Por el contrario, no se conceptuó tesoro el hallazgo por un Policía Nacional en acto de servicio de una bolsa de lona enterrada en la que se contenía dinero y joyas, porque su misión, dentro de la mecánica organizativa del Cuerpo, es contribuir a determinar la legítima pertenencia de lo encontrado, máxime cuando, en el orden lógico de las cosas, son efectos robados, y como tales no constituyen tesoro, sino piezas de convicción.

Tampoco se ha considerado tesoro en el caso de las monedas encontradas en una librería y entregadas a los adjudicatarios de una testamentaría, pues la librería fue usada por el testador y las monedas eran, en gran parte, de circulación corriente en vida del mismo.

Dejando ya de lado el concepto del tesoro oculto, lo que se plantea en relación con esta institución es a quién corresponde la propiedad del tesoro hallado y si el Estado puede ejercer algún tipo de derechos sobre él, debiendo determinarse entonces si le corresponde alguna indemnización al propietario del terreno o sitio en el que se encontró, cuestiones todas ellas que veremos en el siguiente epígrafe.

¿Cuál es su régimen jurídico?

En primer lugar, el artículo 350 del Código Civil, en consonancia con el sistema que éste consagra respecto del derecho de propiedad, dice que el propietario de un terreno “es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan“, norma que se complementa para el caso del tesoro oculto en el párrafo primero del artículo 351 Código Civil en el sentido de que “pertenece al dueño del terreno en que se hallare”.

Este principio genérico ofrece algunas especialidades en los siguientes supuestos, con las consecuencias jurídicas que en cada uno de ellos se determina legalmente:

  • a) Cuando el descubrimiento del tesoro fuese hecho en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor si éste existiera, siendo la otra mitad del propietario de la tierra (segundo párrafo del propio artículo 351 Código Civil).
  • b) Si los efectos descubiertos fuesen interesantes para las Ciencias o las Artes, el Estado podrá adquirirlos por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado, es decir, la mitad para el dueño del terreno y la otra mitad para el descubridor, si existiera y el hallazgo hubiera sido casual (tercer párrafo del artículo 351).
  • c) Si, como consecuencia de excavaciones, se descubren antigüedades o construcciones arqueológicas, regirá la normativa específica contenida fundamentalmente en la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Por tanto, el régimen general del Código cede ante el de la Ley de Patrimonio Histórico cuando lo hallado esté contemplado en ella, por lo que estudiaremos a continuación este régimen específico.

Así, según el artículo 1.2 de esta ley, “integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico“. Pero la regulación que ahora nos interesa se contiene, más concretamente, en los artículos 40 y siguientes, agrupados bajo el título “Del Patrimonio Arqueológico”.

De su contenido pueden extraerse las siguientes reglas:

  • a) Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.
  • b) Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
  • c) La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica.
  • d) Serán ilícitas y sancionables las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.
  • e) La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.
  • f) Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales.
  • g) En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.
  • h) Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.
  • i) El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.
  • j) El incumplimiento de las obligaciones anteriores privará al descubridor y, en su caso, al propietario, del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

Conclusiones

  • Por tesoro se entiende el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.
  • La jurisprudencia proclama que para que pueda calificarse de tesoro un depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas y otros objetos preciosos “es requisito ineludible que no tenga propietario conocido.
  • Cuando el descubrimiento del tesoro fuese hecho en propiedad ajena o del Estado y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor si éste existiera, siendo la otra mitad del propietario de la tierra.
  • Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

Configurar Cookies